Adopción y guarda judicial preadoptiva – Dra. Patricia Bulacio de Quinteros*

Cuando hablamos de adopción nos referimos a la institución de protección familiar y social cuyo fin principal es dotar al menor de una familia donde pueda desarrollar su integridad psicofísica teniendo fundamentalmente en cuenta el interés superior del niño. La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país a través de la Ley 23.849, hace suya esta premisa al establecer en el art. 21 primera parte «Los estados partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial…» asimismo el art. 3 inc. 1ro. expresa » en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño». Así pues, la adopción constituye un medio de prevención del abandono, malos tratos y explotación del infante lo que fue destacado en las «Primeras Jornadas Nacionales sobre la Enseñanza y la Aplicación del Derecho de Familia» celebradas en San Martín de los Andes en el año 1994.

Desde un punto de vista más estrictamente jurídico, Ramón Bonet refiere que la adopción » es un acto jurídico solemne en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y la autorización judicial crea entre dos personas, una y otra, naturalmente extraños, relaciones análogas a la filiación legítima.

Pero no debe soslayarse la importancia de la guarda de los menores, uno de los remedios que aparecen para el amparo de los mismos y actúa en subsidio de la máxima institución protectora que es la patria potestad.

Para Cafferata José Ignacio hay que distinguir entre la guarda legal, guarda judicial y guarda de hecho, siendo la primera la que la ley reconoce a los padres y otorga a los tutores, la segunda conferida por el Juez en los casos de ruptura de la armonía entre los padres o en ejercicio del Patronato del Estado y la tercera se presenta cuando una persona, sin una atribución de la ley o delegación judicial, tiene a un menor a su cargo en los hechos y por propia autoridad.

En el año 1997 entra en vigencia la Ley 24.779 (Régimen legal de la Adopción) que introduce modificaciones a la guarda judicial con fines de futura adopción, así en su art. 316 establece que «el adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez. El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda…» Anteriormente se fijaba un mínimo de un año de guarda judicial preadoptiva. Asimismo en cuanto a la competencia, continúa el mismo artículo diciendo«…la guarda deberá ser otorgada por el Juez o Tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiere comprobado el abandono del mismo». Respecto al domicilio que refiere el articulado, según lo establecido por el art. 90 inc. 6to, del Código Civil es el de sus representantes legales. Ahora bien, la comprobación del abandono del menor debe hacerse por resolución fundada.
Por su parte el art. 318 prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo, lo cual, correlacionado con el artículo anteriormente mencionado, destaca la clara finalidad de la ley, que sólo admite la guarda otorgada judicialmente, lo cual es apropiado, ya que implica la selección de la familia guardadora por personas capacitadas a tal fin y el control de la evolución de la relación guardadores-niño hasta que se otorgue la adopción.

Así pues, a través de las instituciones como la Adopción y la Guarda Judicial, la ley organiza un tejido jurídico protector de los menores cuyos vínculos con la familia primaria son inexistentes o se encuentran seriamente desestabilizados.

*Secretaría de menores, Juzgado Instrucción, Menores y Faltas de Dean Funes (Prov. de Córdoba).