Las guardas con fines de adopción en la Pcia. de Buenos Aires
Dr. Guillermo De la Cueva*
Es mi propósito, a través de este breve artículo, ilustrar respecto a la situación imperante en el ámbito provincial, en relación al instituto de la guarda de menores con fines de adopción, o guarda preadoptiva.
Sin duda alguna, actualmente tanto la Suprema Corte como la Procuración General, que sustenta con sus dictámenes cada uno de los fallos del Tribunal, ordenan la competencia de los Tribunales de Menores, para entender en los casos de entrega de un menor con fines adoptivos o sea en las «guardas preadoptivas» reguladas en el art. 318 y siguientes del Código Civil, reformados por la ley de adopción.
Esto debe relacionarse en dos aspectos:
· En primer lugar, con la prohibición que establece dicha ley, al otorgamiento de las guardas mencionadas por actos administrativos o escrituras notariales, tal como sucedía en la anterior legislación en la materia.
· En segundo lugar, por lo nombrado por la Suprema Corte de la Pcia. a través de Acordantes, que obligan a los Jueces de Menores a elegir de entre los listados del Registro de Adoptantes creado por la propia Corte, a las personas que serán guardadoras con fines adoptivos, de los menores tutelados por el Juzgado que se hallen en situación de adoptabilidad.
Ahora bien, lo hasta aquí expuesto significa que:
· Ha desaparecido la alternativa de obtener la guarda judicial preadoptiva (exigencia de la nueva legislación) a partir de la existencia de una guarda fáctica o documentada de cualquier modo, efectivizada a partir de la elección y entrega directa del menor hecha por sus progenitores biológicos a favor del matrimonio o individuo, en cuyas manos quieran delegar el cuidado y crianza de tales niños, con fines de su futura adopción.
· Sólo cabe entonces, la posibilidad de obtener la guardia de un menor con fines de adopción, reitero, en el territorio bonaerense al matrimonio que se inscriba en el Registro de Adoptantes organizado por la Suprema Corte Provincial, por medio del Juzgado de Menores correspondiente a su domicilio.
Este orden de ideas se ha plasmado en numerosos y reiterados pronunciamientos del Alto Tribunal, resolviendo conflictos de competencia entre Tribunales de Menores y Tribunales de Familia en el tratamiento de pedidos de guardas preadoptivas, en favor de la competencia exclusiva en materia de los Jueces de Menores.
Esto deriva en la posibilidad que el niño que se halla en una situación fáctica de guarda, a cargo de quienes pretendan su adopción, y por más que halla sido entregado por sus padres biológicos y que ellos estén dispuestos a ratificar su consentimiento en sede judicial el menor sea dispuesto por el Juez de Menores, modificándose la situación existente y ordenándose el cese de dicha guarda y la consiguiente entrega del mismo en favor de las personas inscriptas en el Registro de Adoptantes provincial.
De más está resaltar las nefastas consecuencias que ello produce tanto en el niño (quien sufre un nuevo desarraigo afectivo) como en los pretensos adoptantes.
Por lo tanto, y a modo de conclusión quiero significar que hasta tanto se produzca un cambio legislativo, o se modifique el criterio antes expuesto por parte de la Suprema Corte de Justicia Provincial, o la Procuración General de dicho organismo, es imprescindible obtener una adecuada información y asesoramiento de quienes guardan el sentido anhelo de ser papás y mamás adoptivos en el terreno bonaerense, y ponerse a cubierto de situaciones engañosas y los consecuentes desencantos.
* Juez del Tribunal de Familia N°1 de San Martín