Guarda con fines de adopción. Citación de los padres biológicos – Dra. Nélida Susana Alfonso*

El proceso de adopción configura una red de relaciones: progenitores – hijo/familia sustituta a cargo de la tenencia del menor/adoptantes con guarda con fines de adopción y el niño a adoptar. Teniendo en cuenta los intereses de todas las partes involucra-das, fue necesario encontrar un procedimiento que garantizara la defensa de dichos intereses. Por ello se dispuso a través de la ley 24779 (vigente hoy e incorporada a nuestro Cód. Civil) que el otorgamiento de la guarda con fines de adopción es de atribución exclusiva del Juez de la materia y del domicilio del menor, pues es en esta instancia cuando se debe resolver lo atinente a la relación del niño y sus progenitores, con anterioridad al dictamen de guarda con fines de adopción. Desde que llega el caso al Juzgado se producen una serie de actuaciones, constataciones, y pruebas antes que el Juez dicte la sentencia de guarda con fines de adopción.

Entre ellas, cuando sea urgente y aconsejable dictar una medida tutelar de protección de persona, por la situación de desamparo y/o necesidad urgente que pueda estar atravesando un menor, el Juez puede resolver la tenencia o guarda simple del niño a cargo de una familia sustituta, hasta tanto se cumpla y sustancie, bajo pena de nulidad, con los requisitos establecidos por la ley de adopción e incorporados en el art. 317 del C.C. inc. a) (citación, consentimiento de los progenitores para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción), b) (tomar conocimiento del niño en forma personal) y c) (tomar conocimiento de las condiciones personales y aptitudes de la familia biológica del niño con intervención de equipo técnico interdisciplinario y el Ministerio Público), y recién después de cumplido con ello dispondrá la guarda con fines de adopción.

Para poder comprender el requisito establecido en el art. 317 inc. a) del C.C. es necesario señalar una distinción entre citación a los padres biológicos y el consentimiento de los mismos, en cuánto a su aplicación ineludible en la etapa previa a disponerse la guarda con fines de adopción del niño.

Respecto al consentimiento el mismo artículo del Código referido fija excepciones taxativas:

No se requerirá el consentimiento de los padres biológicos en los siguientes casos:

– Si se produce un desentendimiento total durante un año de los padres de sangre del niño que estuviese en establecimiento asistencial, comprobado judicialmente.

– Si el niño se hallara en situación de desamparo moral o material evidente, manifiesto, continuo y comprobado por autoridad judicial.

– Si los padres biológicos se hallaran privados de la patria potestad por resolución judicial.

– Si los padres hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al hijo en adopción.

En los casos enumerados aquí, conforme lo dispuesto en el art. 317 inc. a) del C. C. NO es necesario el CONSENTIMIENTO de los padres biológicos, pero SI debe cumplirse con la CITACIÓN JUDICIAL de los mismos, a los efectos que tomen conocimiento de la situación en la que se ha resuelto decretar el abandono, el desamparo o la pérdida de la patria potestad según el caso. Todo ello en resguardo del debido proceso y a poder ejercer los progenitores sus derechos a defensa en juicio antes que el juez resuelva otorgar la guarda con fines de adopción a postulantes inscriptos en la lista del Registro Único o del Juzgado según la jurisdicción.

En otras situaciones, fuera de esta enumeración, los progenitores del niño necesitan ser CITADOS y también prestar CONSENTIMIENTO ante el Juez interviniente, como paso previo a la resolución de dar en guarda con fines de adopción al menor.

En caso de progenitores menores de edad no emancipados tienen que ser citados judicialmente y prestar consentimiento judicial, con asistencia de sus representantes legales ante el Juez que resolverá la guarda con fines de adopción.

Oportunidad de la citación judicial a los efectos de dar el consentimiento, en el caso que el niño sea recién nacido: El Juez puede extenderlo, conforme art. 317 del C.C. hasta los 60 días posteriores al nacimiento, cuando el Juez lo considere pertinente, atento a las circunstancias del caso.

Este plazo, hasta 60 días de nacido, fue fifijado teniendo en cuenta el período puerperal de la madre biológica, en la que suele existir una inestabilidad emocional, relacionados con cambios psicológicos inmediatamente posteriores al nacimiento o ajuste a la maternidad.

En general los Jueces hacen uso de este plazo, o si lo efectuaron antes de este término, lo ratifican cumplido los 60 días, con el fin de obtener un consentimiento libre, luego de un período de reflexión y toma de decisión definitiva dada la trascendencia del acto.

Todo lo expresado respecto a la citación y/ o consentimiento judicial es necesario que esté cumplido antes de asignarse guardadores con fines de adopción y en tal caso la intervención de los padres biológicos no afecta a los adoptantes, sino que garantiza la legitimidad de la adopción.

* Asesora Jurídica de la Fundación Adoptare, abogada especialista en Derecho de Familia y Adopción.