De la ley a la práctica en materia de adopción Dr. Ricardo Oppenheim

De la ley a la práctica en materia de adopción
Dr. Ricardo Oppenheim *

La sanción de una ley genera en los individuos expectativas, dudas, y otros tantos sentimientos (alergias, temores). Los legisladores y profesionales hablan de ventajas y desventajas según su posicionamiento teórico, e imbuidos a veces de un tinte de subjetividad.

Al sancionarse la ley 24.779, en febrero de 1997, norma que introduce reformas al Código Civil en materia de adopción, los distintos medios de comunicación se ocuparon profusamente del tema.

Los puntos que merecieron especial atención fueron los siguientes:
a) «Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo» (art. 318).
b) El derecho por parte del adoptado a conocer su realidad biológica y acceder al expediente de adopción a partir de los 18 años de edad. (art. 328).
c) El art. 316 fija que el adoptante deberá tener al menor bajo su guarda por un período no menor de seis meses (anteriormente era de un año).
d) El artículo 2do. de la ley fija que «a los fines de esta ley, las autoridades de aplicación organizarán en el orden nacional y provincial un Registro Único de Aspirantes a la Adopción cuyo funcionamiento se coordinará mediante convenios «.
e) La no exigencia por parte de la ley de que los adoptantes sean un matrimonio (puede adoptar una persona sola) y sin tope de edad del adoptante.

La norma establece estas entre cuestiones, ¿pero que sucede en la práctica con aquellas personas que quieren adoptar?

Sabemos que una de las inquietudes más acuciantes para los futuros adoptantes es saber a donde dirigirse para una adopción legal.

La obligación que la guarda sea judicial (y la prohibición de entrega de menores por escritura pública o acta administrativa), tiene sus razones. Evitar abusos o presiones sobre la mujer gestante, desterrar que sean aquellas personas con mayores recursos (económicos o de otra índole) quienes pudieran acceder en forma más rápida o sencilla a la adopción en detrimento de aquellos que se inscribían en listas, y pacientemente esperaban un llamado que no se producía, parece a priori loable.

Por eso la implementación del Registro Único de Aspirantes en forma eficaz a Nivel Nacional y Provincial como expresamente fijaba la ley, era y es vital para poder decir que se produjo un avance.

La inexistencia de esos listados, que hace que en la práctica se sigan perpetuando situaciones que consideramos injustas, habiéndose gestado o ideado situaciones que poco distan de lo que se quiso evitar: «los niños asignados». No creemos conveniente hacer conocer, o promover en su caso conductas que el legislador quiso evitar. De igual modo no podemos silenciar que hasta el presente la guarda judicial, como única forma de llegar a la adopción, no ha servido en los hechos como un avance, aunque desde lo teórico resulte irreprochable.

Ante la falta de obligatoriedad de adherir a un listado nacional existen provincias que se han planteado la confección de listados provinciales privilegiando en muchos casos a su coterráneos, en una medida que resta posibilidades a aquellos que residen en otras jurisdicciones.

El resultado en su caso es que los residentes en provincias más pobres, y con mayor nivel de abandono, se encontrarían en nivel de preferencia frente a otros futuros adoptantes de provincias que se pueden denominar «más ricas».

Por otra parte si bien la norma no exige que los adoptantes sean matrimonio, y el tope de edad no aparece como un impedimento, hasta el presente cuando personas solas se acercan a adoptar, en modo alguno podemos decir que se los equipara a la situación de los matrimonios. Dicho o silenciado la opinión de los distintos intervinientes (magistrados, psicólogos, abogados, asistentes sociales) es que lo mejor para el niño es integrarse a una «familia», y una persona sola no es considerada familia.

Se cuestiona mucho más las razones por las que estas personas llegan solas a la adopción (indagando directa o indirectamente su vida sexual y afectiva como no se hace con los matrimonios). En nuestra práctica no hemos tenido casos de hombres solos que peticionaran la adopción. Distinto es el caso de las mujeres solas quienes sí adoptan. Lo que no se dice es que excepcionalmente tienen chances de adoptar un niño sano menor de seis meses, y aquellas que llegan a la adopción debieron en forma directa conectarse con la mujer gestante o generar situaciones que hicieran viable lo que los organismos – aunque silenciosamente – les negaban.

Aun en situaciones concubinarias estables, y ya que nadie puede ser adoptado por más de una persona salvo que se trate de un matrimonio, creemos conveniente aclarar que tampoco ello es visto como una mejor situación para el menor que si tratase de una persona sola. La dudas aquí son: ¿por qué no contraen nupcias? ¿qué pasará con el menor? en caso de rupturas o fallecimiento del único adoptante, entre otras.

También la edad es una condición que extralegamente se considera. De allí que personas, de más de 45 años aun tratándose de matrimonios que quieran adoptar niños menores al año, se ven frente a serias posibilidades de ver fracasadas sus expectativas.

Hemos querido mostrar que existe todavía un abismo entre la ley y su aplicación por la que deben pasar los sujetos en el tránsito hacia la adopción.

De nosotros depende pues aproximar teoría o ley y práctica, para que el camino de la adopción, de por sí conmocionante, tenga para las partes un futuro cierto y de ser posible, feliz.

*Abogado especializado en asuntos de familia.