El kairós de la adopción Dr. Alejandro Molina

El Kairós de la adopción
Plazos judiciales versus necesidades vitales

Dr. Alejandro Molina*

Circunstancias de adoptabilidad

La adopción es una institución de amparo a un niño que, por circunstancias especiales de su vida, a veces muy dramáticas, se ha quedado sin familia; fundamentalmente sin una madre. Tiene por objeto prevenir y reparar el abandono sufrido.

Es posible diferenciar dos tipos de circunstancias que conducen a la adopción. Por un lado un niño puede haber sido entregado en un acto voluntario de sus padres, quienes directamente han manifestado que no quieren criarlo como hijo y lo han entregado al juez, al Consejo Nacional del Menor y la Familia o – lo que es más común – lo han encomendado al Hospital donde nació. En estos casos no podemos decir estrictamente que hay abandono, porque este niño queda al cuidado de personas responsables; hay un acto de desprendimiento de la madre, que muchas veces es un acto de bondad, de grandeza, de reconocimiento de sus propias limitaciones frente a la necesidad de que la vida continúe en un hijo que ella no puede o no quiere acoger debidamente. Por otro lado, la necesidad de adopción puede tener origen en una decisión judicial respecto de una madre o una familia que ha demostrado ser gravemente peligrosa para el desarrollo de un niño, por lo cual la única salida es apartarlo de su medio en forma definitiva e integrarlo a otro hogar.

Vale decir, entonces, que dos caminos diversos – la entrega voluntaria o una disposición de la Justicia – pueden generar lo que podríamos denominar la adoptabilidad del niño. En ambos casos debe existir una decisión judicial, que deje de lado todo tipo de dudas acerca de las instancias que condujeron al niño a una situación de desamparo y que permita, inmediatamente después, tomar una medida tan importante como es la de otorgarle una familia que sustituya la de origen y que consagre en él su derecho natural a desarrollarse en un marco adecuado. Esa decisión en lo que la Ley califica como «comprobación del abandono» (artículo 316 último párrafo, del Código Civil, ref. por la Ley 24.779).

Tales acciones han de cumplirse en ciertos tiempos que deben ser oportunos. En efecto, un niño que necesita incorporarse a una familia no puede esperar un tiempo demasiado prolongado, pero tampoco puede hacerlo tras un plazo tan imprudentemente corto que haya resultado insuficiente para permitir evaluar con detenimiento sus circunstancias. Sin embargo, el desamparo del niño puede haberse prolongado por una decisión que no es, precisamente, oportuna, sino todo lo contrario, porque se demora, porque espera comprobaciones o pruebas que no son estrictamente necesarias; porque, en suma, el juez no posee una real comprensión de lo que esta viviendo el chico y no decide con la rapidez que requiere el caso. Este tiempo que decimos debe ser oportuno, es un tiempo vital para el niño porque tanto su salud espiritual como la psicofísica pueden verse afectadas por la demora de su ingreso definitivo a la familia de adopción.

Derechos del niño… ¿derechos de los adoptantes?

Respecto de lo que le corresponde al Niño, como la propia Convención sobre los Derechos del Niño lo establece, por su propia naturaleza a él le cabe exigir el cuidado de unos padres, y la crianza y el reconocimiento en el seno de una familia. la Convención hace referencia, en principio, a su núcleo biológico, pero agrega también que si no pudiera quedar incorporado a él, sigue conservando su derecho a una familia, que puede ser la adoptiva. Es muy claro, entonces, este principio fundamental de que el niño tiene el derecho subjetivo a tener un padre y un madre (Conf. artículos 8, 9, 20, y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Como contrapartida, alguna vez se ha dicho que asiste a los adoptantes el derecho de adoptar a un niño. Pero, aunque resulta bastante frecuente hallarla esta afirmación constituye un error, porque el niño no es objeto del derecho de unos padres adoptantes. Tanto para ellos como para los padres biológicos la prole es un regalo de la vida, un don de la naturaleza que no es factible ser asumido como un derecho. Cabe aclarar que sí lo es el ejercer los actos tendientes a la reproducción, y si ésta opera surge otro derecho que es el de criar al niño engendrado, si se poseen todas las condiciones para ello. Pero cuando se carece de fertilidad natural, no existe para sustituirla una suerte de «fertilidad jurídica».

Lo que hace el Derecho, en efecto, es prever familias sustitutas que se transforman en verdaderos padres por la Ley respecto de niños abandonados; pero simplemente para amparar el derecho de esos niños. Si no hay un derecho al hijo adoptivo – como tampoco lo hay en términos jurídicos al hijo biológico antes de su concepción – debemos, pues, recordar que todos los adoptantes van a recibir al hijo por adopción de la misma manera como reciben al hijo por naturaleza: como un regalo de la vida.

Pero, comprobada la condición de adoptabilidad, y vinculado el niño con una familia adoptiva, se advierte – como lo señalábamos anteriormente – la necesidad de que los trámites de rigor se cumplan en tiempo oportuno. Tiempo que ha cobrado una dimensión vital no sólo para el niño sino también para los adoptantes, que ahora sí tienen la posibilidad de hablar de derechos; ellos tienen, al igual que el niño, derecho a un pronunciamiento judicial en tiempo y en forma.

En efecto, la resolución inicial del ingreso del niño y el dictado posterior de la sentencia de adopción originan para él y su familia adoptiva toda una gama de circunstancias posibles que, si se resuelven en tiempo oportuno hacen al bien de todos. Pero si estas resoluciones son postergadas se generan situaciones de violencia causadas por el temor, la desilusión y esta por la misma necesidad de adaptación del niño, quien no logra dar un importante paso en la reafirmación de su identidad, que devendría de obtener definitivamente el nombre y el apellido que le corresponden como consecuencia de la adopción. Para la familia también es desalentador advertir que, ya establecido el vínculo filial, no pueden verlo reflejado en la partida de nacimiento y en otros documentos del hijo, signos comunes de los lazos parentales, de cara a la sociedad o ante sí mismos, sean padres biológicos o adoptivos.

En suma, todo ello importa violación de derechos que corresponden a necesidades vitales del niño y la que ya es su familia.

Tiempos vitales y tiempos judiciales

Tanto cuando el niño es voluntariamente entregado por sus padres para la adopción como cuando un juez decide que está abandonado y es declarado en estado de adoptabilidad, todo el servicio de Justicia sabe que hay tiempos oportunos para decidir. Nunca el tiempo es oportuno si pone en riesgo, en primer lugar, la estabilidad emocional del niño y, en segundo lugar, la de la familia adoptante toda. Estas opciones, así presentadas, parecen inimaginables. Pero lamentablemente puedo narrar la experiencia de haber visto trámites que se han demorado excesivamente y que han llegado a generar honda preocupación en la familia guardadora y gran inestabilidad en el niño, que estaba esperando sentirse definitivamente incorporado a esa familia a través de la sentencia de adopción.

¿Cuál es la solución frente a todo esto? ¿Es la Ley que torna los plazos judiciales en tiempos inoportunos? Yo me animo a afirmar que no, sino que somos las personas que tenemos que aplicar las leyes y resolver las cuestiones quienes tornamos inoportunas muchas acciones de la vida que pueden llegar a ser decisivas para un chico. Si esto es así, la distinción entre tiempos vitales y tiempos judiciales tienen validez a efectos meramente pedagógicos, para hacer notar lo doloroso que puede ser para un niño que exista tal distinción.

Nosotros entendemos que los tiempos judiciales deben ajustarse a los vitales, y que si ello se da, no sólo el procedimiento judicial ha sido útil para el niño sino que, fundamentalmente ha permitido consagrar su derecho. Por el contrario, ante la falta de esa adecuación, no hay simplemente un expediente que se demoró mucho, o alguna persona que se queja, o algún niño que se siente desilusionado. Aquí hay algo mucho más grave: si los tiempos judiciales no se ajustan a los tiempos vitales hay injusticia.

Pensar en el kairós

Nuestras reflexiones nos conducen a recordar aquella clásica distinción que hacían los griegos respecto del tiempo. Ellos llamaban cronos al tiempo que nos devora, nos apremia, el tiempo fugaz de los plazos. Pero también reconocían la existencia del kairós como el momento preciso, el marco oportuno en el cual todos los factores habían alcanzado la madurez adecuada como para producir un cambio en el devenir de las horas.

Indudablemente, cuando nos referimos a los tiempos apropiados para la adopción estamos pensando en el kairós antes que en el cronos. Confiemos en que todos, desde el más sencillo operador judicial hasta el más encumbrado juez, podamos ser capaces de comprender la importancia de evitar que las formalidades del sistema judicial terminen impidiendo el desarrollo de los niños.

* Asesor de Cámara de Menores.
Presidente del Consejo Nacional del Menor y la Familia hasta mayo de 1999.